Modificación con efectos 11 de octubre de la Ley General Tributaria, donde se incluye la nueva obligación de usar software no manipulable.
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Tras la modificación del artículo 29.2.j) de la Ley General tributaria, los sistemas y programas informáticos que soporten procesos contables, de facturación o de gestión, deben garantizar, entre otras cuestiones, la integridad, conservación accesibilidad y la trazabilidad de todas las operaciones, a la vez que los registros de las mismas quedan inalterables.

Queda expresamente prohibida, por tanto, la utilización software de facturación de doble uso, a saber, aquellos programas informáticos que permiten manipular la contabilidad y con los que se puede automatizar una gestión paralela de facturas que no son controladas por la Agencia Tributaria.

Por ello, además de abstenerse de utilizar los programas que no cumplan con dicha obligación, NO recomendados la tenencia de varios programas de facturación o contabilidad, aunque no sean utilizados, para evitar suspicacias por parte de la administración.

Ante esta nueva obligación, le instamos a revisar sus programas de facturación o contabilidad, para asegurarse de que cumplen con la Ley.

Esta medida puede afectar, desde los pequeños programas de facturación, máquinas registradoras, hasta los TPV más avanzados.

Aviso de la AEAT sobre la entrada en vigor de la nueva obligación de usar software contable no manipulable

Hacienda advierte de que determinadas obligaciones y sanciones introducidas por la ley de medidas contra el fraude, y que entran en vigor el 11 de octubre de 2021, serán aplicables cuando se produzca el desarrollo reglamentario previsto en la LGT.

El 11 de octubre de 2021 entran en vigor los artículos 29.2.j) y 201.bis de la Ley General Tributaria, introducidos por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal (Disposición final séptima de la Ley 11/2021).

El artículo 29.2.j) Ley General Tributaria establece “la obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos.”

Este artículo añade que “Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad”.

El desarrollo reglamentario mencionado en el artículo 29.2.j) está actualmente en curso por lo que la forma de cumplimentar las obligaciones establecidas en dicho artículo aún no está completamente definida y habrá que esperar a que el Reglamento establezca los requisitos que deben cumplir los sistemas y programas informáticos o electrónicos así como, en su caso, la forma de certificarlos.

Por tanto, hay que esperar al desarrollo reglamentario para conocer con detalle los requisitos que deben cumplir los programas y sistemas informáticos, así como, en su caso, la forma de certificación o acreditación de que se cumplen dichos requisitos.

El artículo 201.bis Ley General Tributaria regula las infracciones por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable.

El apartado 1 del artículo 201.bis Ley General Tributaria regula define como infracción tributaria grave la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que:

  • a) permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d) de esta Ley;
  • b) permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas;
  • c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas;
  • d) permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable;
  • e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) de esta Ley;
  • f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.

Las letras a), b), c) y d) serán de directa aplicación a partir del 11 de octubre de 2021.

Las letras e) y f) exigen explícitamente un desarrollo reglamentario. Por tanto, no serán de aplicación hasta que dicho Reglamento sea aprobado y entre en vigor

El apartado 2 del artículo 201.bis Ley General Tributaria se refiere a la tenencia por los usuarios de sistemas y programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de esta Ley, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

Por tanto, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la certificación a que alude este apartado, los usuarios no podrán ser sancionados por incumplimiento de este artículo.

Fuente: Agencia Tributaria

Atención a las sanciones

El art. 13 de la Ley 11/2021, 9 de Jul. (medidas prevención y lucha contra fraude fiscal…) especifica en su apartado 21 las siguientes sanciones:

3. Las infracciones previstas en este artículo serán graves.

4. La infracción señalada en el apartado 1 anterior se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones de la letra f) del apartado 1 de este artículo se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.

La infracción señalada en el apartado 2 anterior, se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.»